ABOGADO VITORIA GUARDA Y CUSTODIA Y EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL MENOR
22 de Enero de 2016

Tras la ruptura de una relación de pareja con hijos, se plantea la necesidad de resolver, entre otras muchas materias, sobre el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores, pues, tal y como dispone el art. 92 del Código Civil, "La separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos".

Íntimamente relacionado con la patria potestad y con la atribución de la guarda y custodia, se encuentra la decisión de fijar el domicilio de los hijos menores. Es evidente la importancia que tiene para los menores el domicilio en el que viven, influyendo de manera decisiva en su vida y en su desarrollo integral. Por ese motivo, son importantes los problemas que plantea el cambio de domicilio al que pueden verse sometidos, después de que se hubiera dictado sentencia, tras la ruptura de la relación de pareja o del matrimonio de sus padres. Sobre esta cuestión nos vamos a centrar, pues este es precisamente el objeto de la reciente STS de 10 de septiembre de 2015 (SP/SENT/825389) de la que nos vamos a ocupar.

Además de los problemas que a nivel práctico pueden suscitarse, en cada caso, el conflicto se incrementa, ya que, con frecuencia, el progenitor que tiene atribuida la custodia considera que la facultad de decidir sobre el cambio de domicilio de sus hijos le corresponde a él, privando al otro progenitor de la misma. Así pues, el progenitor custodio considera que esa decisión entra dentro de las facultades que ostenta como guardador del menor, mientras que el progenitor que no convive con el hijo, entiende que forma parte de la patria potestad, de la que sigue siendo titular. Estos planteamientos enfrentados, hacen preciso concretar si deriva de la patria potestad, o en su caso de la guarda y custodia.

Comenzamos por la forma de proceder correcta y, por tanto, antes de que se haya materializado el cambio de domicilio del menor. En este caso, la controversia puede plantearse siguiendo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 156 del Código Civil y en el art. 85 y siguientes de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, dedicados estos últimos a la tramitación de la intervención judicial en relación con la patria potestad.

En estos expedientes, se llevará a cabo una comparecencia, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. Deberán ser citados el solicitante, el Ministerio Fiscal, los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. También se puede acordar la citación de otros interesados. Tras la práctica de prueba acordada de oficio o a instancia del solicitante o de los demás interesados, o del Ministerio Fiscal, el Juez resolverá. Según el art. 20 de la Ley 15/2015, las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria podrán ser recurridas en apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, según el art. 156, el Juez tomará su decisión, atribuyendo sin ulterior recurso, la facultad de decidir al padre o a la madre. En el caso de que la facultad se atribuyera al progenitor con el que conviven los menores, para que todas las cuestiones que afectan al traslado del menor se adecuen a la nueva situación, será preciso iniciar después un procedimiento de modificación de medidas.

También puede acudirse, desde un primer momento, al procedimiento de modificación de medidas, opción que considero más efectiva, ya que, como hemos visto, generalmente el cambio de domicilio del hijo conlleva la necesidad de modificar el régimen de visitas que tenía el progenitor que no convivía con el menor, lo que justifica este procedimiento, al encontrarnos ante una auténtica modificación sustancial de las condiciones de vida del menor

 EDIT. SEPÍN

www.alejandrotoribioabogado.com

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