Abogado Vitoria estado de alarma, libertades públicas, competencias administrativas
6 de Mayo de 2020

El estado de alarma supone una alteración radical de la legalidad preexistente a su declaración. En el caso del estado de alarma vigente en España dichas alteraciones ha sido fundamentalmente las siguientes: privación absoluta y posterior delimitación rigurosa de la libertad en todos los ámbitos del ciudadano, restringiendo gravemente los derechos fundamentales a la dignidad de la persona, su libertad y su libre desarrollo de la personalidad; concentración del poder absoluto decisorio en el Gobierno central, con supresión de la distribución de competencias con las administraciones autonómicas, provinciales y municipales; limitación del control al Gobierno por el Congreso de los Diputados.


No pretendo con este escrito hacer ninguna crítica política, sino atenerme al vigente ordenamiento jurídico.


Cualquier restricción de libertades (“odiosa restringenda”), y cualquier alteración del Ordenamiento Jurídico vigente es indeseable para el Derecho y en caso de adoptarse debe guiarse por los principios de proporcionalidad y oportunidad.


La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en consecuencia con la confrontación de derechos privados fundamentales e intereses colectivos que supone la declaración de dichos estados, recoge como principios rectores básicos los de favor libertatis, proporcionalidad y oportunidad y aconseja la delimitación geográfica que debe tener cada una de las medidas, en función de las circunstancias de cada zona. Siendo su fundamento que concurran “circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”, está previsto que no exceda de quince días. El actual estado de alarma ha durado casi cuatro veces más.


La absoluta flexibilidad y discrecionalidad – que no arbitrariedad – para la toma de decisiones que el estado de alarma otorga al Gobierno central permite y obliga a aquél a tomar las decisiones estrictamente necesarias en dicha situación de anomalía jurídica. Es decir, el Gobierno a fecha de hoy podría mantener el estado de alarma con un contenido muy limitado, y que el ciudadano vería lógico. Ejemplos: limitar a prohibir la salida de zonas afectadas hacia zonas no afectadas; imponer la distancia de seguridad para cualquier contacto entre personas no convivientes; imponer el uso de mascarillas para evitar contagios; imponer el sometimiento a test de detección; imponer medidas especiales de seguridad en el trabajo; confiscar material que ayude a controlar la pandemia, etc, etc.


Esas medidas extraordinarias serían perfectamente compatibles con delegaciones a las comunidades autónomas, cabildos, diputaciones provinciales y municipios para su mejor ejecución, porque la Administración descentralizada por la que se vertebra España lo permite, con las lógicas limitaciones en lo básico y fundamental.


Preexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico leyes suficientes para enfrentar la situación sin un estado de alarma o manteniéndolo muy limitado. El control de fronteras, el control básico del sistema sanitario y farmacéutico, el control básico de la seguridad y salud nacional son competencias de la Administración central, que se articulan por, al menos, las siguientes leyes:


Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.


En su artículo 10 dispone que “se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente”.


Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana


Tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos., disponiendo innumerables mecanismos de control y sanción para los comportamientos irresponsables o prohibidos.


En el ámbito laboral, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajoEn el ámbito sanitario y de salud pública , la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia y Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.


Alejandro Toribio Abogado

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

    Compartir

    Share by: