Abogado Vitoria pensión compensatoria extinción
16 de Enero de 2019


Extinción en supuestos de convivencia paramatrimonial


El artículo 101 del Código Civil (LA LEY 1/1889)— reconoce el derecho a la extinción de la pensión compensatoria por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Configura, por tanto, como causa de extinción la convivencia marital que la doctrina mayoritaria ha asimilado a la naturaleza de la relación more uxorio.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 octubre de 2018 (LA LEY 158621/2018)invoca la consolidada doctrina sentada por la STS de 9 de febrero de 2012 (LA LEY 12835/2012) en la que expone dos cánones interpretativos del precepto: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada. De acuerdo con el primero, el criterio teleológico, la causa de extinción se fundamentó en impedir que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia estables, no formalizadas como matrimonio, precisamente con la intención de continuar percibiendo la pensión compensatoria, puesto que inicialmente el precepto contemplaba como única causa las nuevas nupcias.


Por otro lado, en atención al canon interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, el Alto Tribunal señala que la calificación de la expresión «vida marital» con otra persona puede hacerse desde dos puntos de vista que son complementarios y, en ningún caso, excluyentes: el elemento subjetivo, materializado en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, optando por una ausencia de forma; y el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.


En efecto, la doctrina jurisprudencial entiende que estamos ante la causa de extinción cuando acaece la convivencia, entendiéndose aquella equiparada a la relación more uxorio. Carecerá de relevancia jurídica aquella relación afectiva de tipo noviazgo o una mera relación sentimental. De esta manera, deberá interpretarse como convivencia more uxorio aquella relación que implica: «Una cohabitación de carácter permanente y estable, exigiéndose la nota de habitualidad y no la relación meramente episódica o circunstancial, ya que la expresión "convivencia" no puede entenderse de otra forma y esa habitualidad presupone, a su vez, estabilidad, por lo que existir, en consecuencia, una apariencia de matrimonio —como si fuera matrimonio, pero sin serlo en realidad—, lo que vendrá determinado por las notas de estabilidad y notoriedad que se ha de traducir en interdependencia en el aspecto corporal y en lo espiritual, lo cual constituye, sin duda, algo más que la mera amistad o el trato íntimo, exigiéndose, asimismo, unidad de domicilio y estabilidad, aunque no sea definitiva si bien la estabilidad en una relación more uxorio es algo que puede variar en función de diversas circunstancias, por lo que no se puede configurar como un requisito ineludible, al menos con carácter taxativo» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de julio de 2018 (LA LEY 128591/2018)).


Prueba


Debe probarse, en el incidente de modificación, la existencia de un modo de vida común que evidencie o exteriorice un consorcio de vida compartido. Determinación de la causa que implicará una actividad probatoria tendente a demostrar la convivencia entre el cónyuge acreedor y una tercera persona, derivándose necesariamente de la misma la conformación de apariencia familiar, conyugal, habitual, estable y no esporádico. Lo cual en ocasiones puede resultar francamente difícil cuando no labor probatoria diabólica. En nuestra opinión, el establecimiento de un conjunto o pluralidad de indicios puede constituir prueba cuando no se da una respuesta justificada contraindiciaria.


El cónyuge deudor será el que interponga la demanda de modificación de medidas, y justificará la existencia de convivencia empleando los medios de prueba admitidos por nuestro ordenamiento

DIARIO LA LEY José Domingo Monforte


ALEJANDRO TORIBIO ABOGADO

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com


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