Lo determinante de la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad, para su concesión, es la carencia de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el artículo 142 del Código Civil. En este caso, el hijo no tiene derecho a los alimentos que reclama a su padre, por cuánto ha sido acreditado que está en condiciones de poder ejercer la enfermería como medio de vida, siendo el master una opción personal. SAP A Coruña nº 282/2019 Civil 26/07/2019
ALEJANDRO TORIBIO ABOGADO
945233175