La Ley de Propiedad Horizontal contempla dos supuestos para ello:
a).- El artículo 10.1.a) es la regla general, que requiere el voto favorable de la mayoría simple de propietarios y de cuotas de participación. Si se alcanza esta doble mayoría, todos los vecinos contribuirán al pago del ascensor, aunque su cuantía exceda de doce mensualidades ordinarias.
b).- El artículo 17.2 de la L.P.H: si no se alcanzara dicha mayoría simple tanto de propietarios como de cuotas de participación, la instalación del ascensor seguiría siendo obligatoria si la propuesta hubiese sido hecha por un propietario en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años. Sin embargo, se establece una condición: que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas posibles subvenciones, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Alejandro Toribio Abogado
945233175
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