ABOGADO VITORIA FISCALIDAD DEL DIVORCIO Y SOCIEDAD DE GANACIALES
29 de Mayo de 2017

Cómo tributa el exceso de adjudicación de bienes en un divorcio si se compensa al ex cónyuge después en efectivoConsulta DGT V0826-17, de 3 abr.

No siempre que existe un exceso de adjudicación oneroso se produce su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. La normativa fiscal exceptúa a aquellos excesos que puedan ser considerados "inevitables" por no permitir la naturaleza de los bienes el reparto de los mismos de otra forma.


Consulta Vinculante V0826-17, de 3 de abril de 2017 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 919/2017)

Una vez otorgado el convenio regulador de divorcio se procede a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, formulando inventario del activo y pasivo de la sociedad y adjudicándose los bienes. Sin embargo, frecuentemente se da la situación de adjudicar de más a uno de los dos ex cónyuges.

En el caso de que por la adjudicación mayor se esté obligado a compensar al otro en metálico y en plazos, deben tenerse en cuenta una serie de puntualizaciones de orden fiscal la primera que concurren dos convenciones diferentes (disolución de la sociedad de gananciales y exceso de adjudicación) cuya tributación debe ser examinada de forma independiente.

Disolución de la sociedad de gananciales

Cuando la disolución se lleva a cabo de forma equitativa y los cónyuges no reciben más de lo que les corresponde de la sociedad de gananciales, no se origina exceso de adjudicación y la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Sin embargo esta disolución de la sociedad de gananciales tiene un cierto impacto fiscal. Al documentarse en escritura pública, dicha escritura queda sujeta únicamente a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto, si bien resultará exenta en función de lo dispuesto en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido.

Exceso de adjudicación

En este caso la disolución de la comunidad comporta que uno de los ex cónyuges recibe bienes por valor superior a su cuota de participación en la misma, y en consecuencia aquel al que se le adjudica el exceso si está adquiriendo algo que no tenía con anterioridad, por lo que dicho exceso deberá tributar como transmisión en función de que exista o no una compensación por parte del comunero que haya recibido de más en favor del que haya recibido de menos.

De no mediar compensación se trataría de una transmisión de carácter lucrativo y debería tributar en el Impuestos sobre Donaciones, mientras que en caso de mediar compensación, como sucede en el supuesto que se examina, el exceso tendría carácter oneroso y deberá tributar en el ITP y AJD, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD (LA LEY 3423/1993) según el cual los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto.

La afirmación anterior sin embargo, tiene un matiz. No siempre que existe un exceso de adjudicación oneroso se produce su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. La normativa fiscal exceptúa a aquellos excesos que puedan ser considerados "inevitables" por no permitir la naturaleza de los bienes el reparto de los mismos de otra forma, como sucede en el supuesto de los bienes indivisibles por su propia naturaleza o porque desde el punto de vista jurídico o económico la división lo desmerezca mucho.

El reparto o adjudicación de bienes deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación y de ser posible una adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evite el exceso o lo minore, habrá que ir a ella pues en caso contrario existirá una transmisión de la propiedad de un cónyuge a otro, que si determinaría la sujeción al impuesto.

Es decir, la exención no alcanzará a aquellos supuestos en el que exceso de adjudicación recibido no puede ser calificado de inevitable, por haberse podido eludir mediante la adjudicación a los comuneros de otros bienes.


ALEJANDRO TORIBIO ABOGADO

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

    Compartir

    Share by: