ABOGADO VITORIA FICHERO DE MOROSOS. INDEMNIZACIÓN POR INCLUSIÓN INDEBIDA
17 de Septiembre de 2018


En esta sentencia, dictada el pasado 16 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Badajoz (LA LEY 83953/2018) resuelve uno de estos casos, favorablemente para el cliente.


Contratación y facturación de un servicio no querido


Por vía telefónica Movistar se puso en contacto con el demandante para ofrecerle determinados servicios, que éste rehusó. Posteriormente -3 años más tarde- al intentar contratar servicio de internet con otras operadoras, su solicitud se vio rechazada al negarse las operadoras a aceptarle como cliente.


Más tarde es informado por su entidad bancaria de que se encontraba inscrito en el registro de insolventes de Asnef por una deuda de 109,82 euros.


El consumidor entonces remitió carta certificada al registro de morosos para informarle de que la entidad acreedora solicitante Movistar, le exigía una deuda inexistente; sin embargo le fue denegada la cancelación.


En ningún momento fue requerido de pago de la supuesta deuda, y tampoco Asnef le informó de que había sido inscrito en el fichero de morosos.


Los datos contemplados en el Registro de morosos deben ser ciertos y exactos


El juzgado insiste en la necesidad de atender al “principio de calidad de los datos”. Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados para los fines que han sido recogidos.


Particularmente esta calidad de los datos debe reflejarse en los registros de morosos, pues tienen especial transcendencia.


Así, cita los artículos 38 (LA LEY 13934/2007) y 39 del RD 1720/2007 (LA LEY 13934/2007) (Reglamento de desarrollo de la LOPD (LA LEY 4633/1999)) que señalan que es necesario, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, y que haya sido impagada. Además debe haberse requerido de pago al deudor, informándole de que no realizarse el pago en el término previsto, los datos relativos a dicho impago podrán ser comunicados a esta clase de ficheros.


Señala también que los datos incluidos en estos registros de morosos deben ser ciertos y exactos, y no se refiere solamente a la veracidad de la deuda, sino también a la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.


Si la deuda es controvertida, porque el titular de los datos no debe lo que se le reclama, la falta de pago NO es indicativa de la insolvencia del afectado. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la misma.


Vulneración del derecho al honor


El juzgado consideró que existía base suficiente como para determinar que la empresa de telefonía había realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del consumidor. Prueba determinante fue la grabación en audio de la conversación entre la comercial de la compañía y el demandante, donde se comprueba que falta parte de ella, el principio de la conversación, por lo que no queda clara de quién partió la iniciativa de contratar. Considera clave el que a la fecha de realizarse dicha conversación había entrado en vigor la reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios a través de la ley 3/2014, que en su nuevo artículo 98 establece los requisitos formales de los contratos a distancia. Así, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma. También el empresario debe facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en plazo razonable.


Esto no tuvo lugar, y tampoco la compañía acreditó el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían: no constaba la confirmación del contrato en un soporte duradero antes de la ejecución del servicio, y por tanto tampoco aceptadas las condiciones particulares del contrato.


Finalmente la baja en el contrato se produjo por la compañía por el impago de las facturas. En definitiva, Movistar vulneró los artículos 29 LOPD (LA LEY 4633/1999) y 38 y 39 de su Reglamento, por lo que incurrió en una intromisión ilegítima del derecho al honor del consumidor.


Otro tanto ocurrió con la entidad Asnef Equifax, en cuanto incumplió un deber de supervisión que le incumbía. El usuario le advirtió expresamente de lo incierto de la deuda y de la ausencia de notificación y requerimiento de pago por parte de la compañía. El registro de morosos, aun así, denegó su solicitud de cancelación.


Asnef no es solo un mero encargado del tratamiento de datos sin autonomía en la toma de decisiones, sino que debió dar respuesta fundada al derecho de cancelación ejercitado por el interesado.


Desde el momento en que el usuario estaba advirtiendo al registro de morosos el incumplimiento por el acreedor de la preceptiva reclamación previa, Asnef debió efectuar las comprobaciones oportunas y verificar y Movistar cumplió o no con dicha obligación.


Indemnización


El Juzgado estima la reclamación del usuario de ser indemnizado en la cantidad de 6.000 euros. Dadas las circunstancias concurrentes consideró que se trataba de una cuantía proporcionada y ajustada a los perjuicios ocasionados.


Para ello tiene en cuenta que la intromisión se produjo en 2015 (alta en Asnef) y dicha circunstancia persistía dos años más tarde al interponer la demanda, y no fue dado de baja hasta que se emplazó para contestar a la demanda; también la negativa a dar de baja en el registro de insolventes por parte de Asnef, y la no atención por parte de Movistar, e incluso le fue denegada una copia de la grabación del alta de la línea. Además, la deuda fue consultada por dos entidades bancarias diferentes.


Además, ambas entidades también deberán pagar el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, así como las costas del procedimiento.


FUENTE: DIARIO LA LEY


Alejandro Toribio Abogado

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

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