La pensión compensatoria se regula en los arts. 97 y siguientes del Código Civil —en adelante CC— como uno de los efectos comunes a la separación y divorcio, aunque no de la nulidad matrimonial, que prevé un supuesto de indemnización por convivencia muy particular.
Podemos definir la pensión compensatoria como la prestación, única o continuada en el tiempo, perpetua o temporal, que los cónyuges acuerdan o el juez impone para el caso de que la ruptura haya ocasionado a uno de los cónyuges un desequilibrio económico que implique un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio.
Para determinar su procedencia, cuantía y duración se atiende a circunstancias como la capacidad económica de cada uno de los cónyuges, sus probabilidades de acceso a un trabajo, estado de salud, duración y dedicación de cada uno de ellos a las labores del otro cónyuge o a los hijos comunes, fundamentalmente.
Alejandro Toribio Abogado
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