ABOGADO VITORIA CUSTODIA COMPARTIDA
6 de Septiembre de 2017

Es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha venido declarando que las malas relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida y solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Este planteamiento fue incorporado por la Sentencia de 22 de julio de 2011 (LA LEY 119736/2011), habiéndose reproducido, posteriormente, en numerosas resoluciones. Muchas de éstas hacen referencia a unos límites razonables en el grado de conflictividad porque, no olvidemos, que por lo general la crisis convivencial viene acompañada de un enfrentamiento entre los padres que puede ser de muy distinta intensidad.

En esta línea, destacamos la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 12 de mayo de 2017 (LA LEY 40710/2017) que, de nuevo, declara que «la tensa relación entre los progenitores no desaconseja en sí mismo el régimen de guarda y custodia compartida si el nivel de controversia no excede del que es propio en situaciones de crisis matrimonial».

No obstante, la realidad es que cada supuesto entraña una serie de particularidades que debe ser tenidas en cuenta, de forma que resulta extremadamente complejo fijar una suerte de baremo o de nivel de conflictividad que haga al Juzgador decantarse por un modelo de custodia u otro. La valoración detallada de las circunstancias será lo que arroje luz sobre una cuestión en la que, careciendo de parámetros objetivos, puede ocurrir que supuestos idénticos se resuelvan de forma contradictoria.

Nos ayuda a la hora de valorar los criterios que deben observarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013) en cuanto que proclama: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

A la vista de ello, el propio Tribunal Supremo en Sentencias más recientes ha considerado que en determinados casos la situación de enfrentamiento y conflictividad entre los padres desaconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida. Un régimen que por su propia naturaleza requiere un mayor contacto, compromiso, respeto y colaboración entre los progenitores.

En definitiva, el Alto Tribunal opta por la guarda y custodia compartida como régimen normal y deseable, debiendo atender a la relación entre los progenitores entendida como condicionante de este tipo de convivencia, únicamente cuando perjudique al interés del menor. Esto es, no cualquier enfrentamiento habilitaría para prescindir de este régimen.

En ocasiones, se genera la mala relación a los solos efectos de dejar huella procesal de ella, y evitar por esta vía de excepción excluir la coparentalidad, volviendo a la normalidad de las relaciones cuando se consigue judicialmente la monocustodia.

Como ya hemos dicho, nos movemos en un marco de absoluta inseguridad ante la ausencia de criterios que den una respuesta certera ante una decisión de gran transcendencia para los padres, silente el legislativo que mantiene su autismo ante la reclamada y necesaria regulación, de la siempre postergada reforma y regulación de la custodia compartida

(DIARIO LA LEY)

Alejandro Toribio Abogado

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

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