Abogado Vitoria ascensor en comunidad de propietarios
12 de Julio de 2018

El demandante había demandado a la Comunidad de Propietarios, que estaba compuesta por 8 propietarios, solicitando que se le condenara a la instalación de un ascensor. Para ello había alegado que tenía 66 años y unos antecedentes físicos (infarto, fatigabilidad, osteoporosis y artrosis en las rodillas), que le impedían subir y bajar escaleras. El acuerdo de la Junta de Propietarios fue negativo respecto de su solicitud.


Por su parte la Comunidad alegó en su defensa varios argumentos: la existencia de aluminosis en el edificio, la delicada situación económica de los copropietarios, pensionistas con escasos recursos, y el perjuicio a éstos dado que el ascensor debía instalarse por fuera de la fachada y perderían parte de las ventanas.





La Audiencia Provincial sentencia que no se está ante un derecho incondicionado, pues será necesario realizar un juicio de ponderación o proporcionalidad, teniendo en cuenta el interés superior de las personas con discapacidades físicas o personas mayores de 70 años.


Deberá tenerse en cuenta las necesidades de los vecinos, las posibilidades de realización, la clase y tipo de minusvalías físicas, edad de los peticionarios, e incluso su número, y también la capacidad de la comunidad para llevar a cabo las obras sin afectar a su propia subsistencia.




La Sala advierte que solo dos propietarios (el solicitante y otro más) están de acuerdo en instalar el ascensor y sufragar los gastos.


Sin embargo, al menos cuatro de los seis restantes son jubilados pensionistas, uno de ellos cobrando 922 euros mensuales; la cuota ordinaria de comunidad es de 25 euros y la instalación está presupuestada en 69.850 euros aproximadamente.


Incluso si se diera por bueno el presupuesto y se percibieran las ayudas públicas del 50 por ciento del coste de instalación, a juicio de la Sala se estaría imponiendo a cada propietario no conforme un gasto superior a 4.300 euros.


Siendo los gastos comunes del inmueble de 300 euros anuales, la Sala concluye que la carga que pretende imponerse al resto de copropietarios es desproporcionada, teniendo en cuenta además, que el solicitante es propietario de otra vivienda en la playa que cuenta con ascensor, hecho no desvirtuado.


El tribunal aplica la Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, aplicable al momento de la demanda que señala en su artículo 24.4 que serán "ajustes razonables" las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada”, y precisa que debe entenderse que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Tras la derogación del artículo 2.4 de la Ley 8/2013 por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LA LEY 16530/2015), el artículo 2.5 de esta última norma reproduce el contenido del artículo 2.4 anterior.


Fuente: Diario La Ley Isabel Desviat


Alejandro Toribio Abogado

945233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

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