ABOGADO MATRIMONIAL VITORIA
14 de Septiembre de 2016


Por su interés, adjunto las conclusiones del último encuentro nacional de jueces y abogados de familia:

TALLER 1. CONCLUSIONES:

1.- La custodia exclusiva o compartida se otorgará en función del

interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe

ser preferente.

2.- La custodia compartida no supondrá necesariamente reparto

igualitario de tiempos de convivencia. La distribución de tiempos y

responsabilidades se hará atendiendo al interés del menor en el caso

concreto.

3.- La custodia compartida no implica que no se satisfaga pensión

alimenticia, se atenderá al tiempo de estancias, a las necesidades de los hijos,

circunstancias económicas de los progenitores y atribución del uso del

hogar familiar.

4.- La guarda y custodia compartida no impide la atribución del uso

del hogar familiar a uno de los progenitores, no obstante el uso podrá

quedar limitado en el tiempo. Se tendrá en cuenta este uso en la

determinación de la pensión alimenticia.

5.- El uso alterno de la vivienda (casa nido) no se considera

recomendable.

6.- El contenido del plan de parentalidad debería integrarse en el

convenio regulador, no debiendo ser obligatoria su presentación en el

procedimiento contencioso.

7.- Sería necesario que el legislador en futuras reformas, adaptara la

terminología actual (patria potestad, régimen de visitas, progenitor custodio)

a la legislación europea (responsabilidad parental, periodos de convivencia,

régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente,

coparentalidad y corresponsabilidad en el cuidado de los hijos).

TALLER 2. CONCLUSIONES

CONCLUSIONES APROBADAS EN EL PLENARIO

1ª.- Se considera conveniente que, en los casos de atribución temporal

del uso de la vivienda familiar perteneciente total o parcialmente a un

tercero, la sentencia o convenio regulador establezcan expresamente que, a

la extinción del derecho de uso, el cónyuge o progenitor titular del mismo

deberá desalojar el inmueble y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no

lo hiciere en el plazo concedido al efecto.

2ª.- Se considera asimismo conveniente que, en los casos de

atribución temporal del uso de vivienda familiar de la titularidad exclusiva

de un cónyuge o progenitor, la sentencia o convenio regulador establezcan

expresamente que, a la extinción del derecho de uso atribuido al cónyuge o

progenitor no titular, deberá éste proceder a desalojar el inmueble y podrá

ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al

efecto.

3ª.- En los casos de vivienda de la titularidad dominical común de

ambos cónyuges o progenitores, cuando se haga atribución temporal del uso

de la misma a una de las partes, debe establecerse en la sentencia o

convenio regulador que, a la extinción del derecho de uso, se dará al

inmueble el destino previsto por el juez o las partes en la propia sentencia

o convenio.

4ª. Los pactos incluidos en un convenio regulador que establezcan la

obligación de pago por mitad, o en otra cuota parte, de la hipoteca que

grava la vivienda familiar común, son ejecutables, una vez aprobados, por la

vía de apremio en los términos convenidos.

5ª.- En los procesos de familia contenciosos el juez debe pronunciarse

sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, sin

modificar el título constitutivo.

En caso de incumplimiento de su obligación de pago por un cónyuge

o progenitor, el que, además de satisfacer su parte, hubiere anticipado el

pago de la parte correspondiente al otro podrá repetir contra él, en vía de

apremio, en la propia ejecución de sentencia.

6ª.-Por aplicación de lo establecido en el artículo 103.4ª en relación

con el artículo 91, ambos del Código civil, si hubiere petición expresa de

parte, el juez puede pronunciarse sobre el pago de los préstamos pendientes

de amortizar, siempre que no hubiere divergencia entre las partes sobre el

carácter común de la deuda, nombrando administrador del patrimonio

común a uno de los cónyuges o progenitores o a un tercero.

7ª.- Habiendo hijos menores, la convivencia marital sobrevenida de

un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido

judicialmente, podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas en el juicio

de modificación correspondiente.

8ª.-Se recomienda que, en los supuestos de atribución de uso de la

vivienda familiar de la propiedad común de ambos cónyuges o progenitores,

o de propiedad privativa del cónyuge o progenitor no usuario, se solicite

en los escritos rectores del proceso el pronunciamiento expreso en relación

con la obligación de pago de los cuotas ordinarias de la comunidad de

propietarios, tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y tasas de

alcantarillado, salida de carruajes y vado, estableciendo en la sentencia o

convenio que el pago de tales gastos sean de cuenta exclusiva del cónyuge o

progenitor usuario y, en caso de vivienda común, que las cantidades

abonadas por tales conceptos no darán lugar a derecho de reintegro contra

la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación ni a reintegro

entre comuneros al tiempo de la extinción del condominio existente sobre

el inmueble.

9ª.- En caso de atribución del uso de vivienda familiar común o

privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad

se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad

dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a

la propiedad el pago del impuesto de bienes inmuebles, las primas del

seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas

extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el

inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias

necesarias.

10ª.-Se considera conveniente que, en el proceso de liquidación de la

sociedad de gananciales, las partes soliciten que puedan incluirse en el

inventario del pasivo social los créditos que un cónyuge pueda tener contra

la sociedad como consecuencia de los pagos de vencimientos de deudas

comunes y cargas de la sociedad realizados desde la fecha de formación del

inventario hasta la de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

TALLER 3: CONCLUSIONES

LA LIQUIDACION DE BIENES EN EL REGIMEN DE

SEPARACION DE BIENES; SU ACUMULACION A LA ACCION DE

DIVORCIO.

cuestiones que se han debatido y que se someten a votación.

1ª.- la reclamación del artículo 1438 del cc y figuras análogas

debe ejercitarse conjuntamente en el proceso principal de

separación, divorcio o nulidad

2ª: en los procedimientos de mutuo acuerdo, procede la

homologación de los pactos liquidatorios del régimen de separación de

bienes.

3ª: es presupuesto necesario para que se estime la acción de división

de cosa común, acumulada al procedimiento de separación, divorcio o

nulidad, que no exista controversia sobre la titularidad de los bienes.

En ese supuesto, si existiera conformidad de las partes, en las deudas

que pesen sobre dichos bienes será objeto de pronunciamiento.

4ª: el art. 437 de la lec (en su redacción actual) no permite acumular

a la acción de separación, divorcio o nulidad, reclamaciones de cantidad

entre cónyuges.

5ª: en los procedimientos de modificación de medidas no cabe la

acumulación de la acción de división de cosa común

6ª: la acción de división de cosa común, no acumulada al

procedimiento matrimonial, no es competencia del juzgado de familia sino

del juzgado de instancia que se turne y el procedimiento a seguir será el

declarativo que por cuantía corresponda.

7ª: cuando la extinción del régimen de separacion de bienes no

derive de un procedimiento matrimonial, la pretensión relativa al art. 1438

del cc y figuras análogas, se tramitara ante los juzgados de primera instancia

en el proceso declarativo correspondiente.

TALLER 4º, CONCLUSIONES

1. Solicitud de las partes de transformación del

procedimiento contencioso en mutuo acuerdo: Ratificación de las

partes en el procedimiento antes de proceder a la transformación y

una vez efectuada la ratificación de ambas partes se procederá a la

transformación en mutuo acuerdo. En el supuesto que no se

ratificaran no se procede al archivo continuándose el procedimiento

en contencioso en el estado en que se hallare.

2. Si antes de contestar la demandada se solicitara la

transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo, se

suspende el plazo para contestar la demanda, y en el caso de que no se

procediera a la ratificación por ambas partes se continuara en el estado que

se hallare, alzándose la suspensión.

3. Aportar por los/las letrados/as en los procedimientos de mutuo

acuerdo el convenio regulador en formato Word, bien a través de correo

electrónico o en un pen con anterioridad al día de la ratificación y

consecuentemente la integración del convenio en la sentencia.

4. La liquidación de sociedad de gananciales es un pacto a incluir

en el convenio regulador, si bien al tratarse de una materia de derecho

dispositivo de las partes puede quedarse al margen.

5. No puede exigirse el requisito de la urgencia para admitir a

trámite la petición de Medidas Provisionales Previas.

6. En los supuestos de modificación de medidas el art. 775,3 LEC

señala que se podrán solicitar medidas provisionales coetáneas del art. 773

de la LEC pero no las medias previas del art. 771.

7. El plazo de 30 días del art. 771 de la LEC para interponer la

demanda principal se consideran hábiles, no naturales y empieza a

computarse desde la fecha de notificación del auto.

8. Aportación con la demanda y con la contestación de

justificantes de ingresos por trabajo propio, nominas, declaraciones de IRPF,

y demás documentos acreditativos de los propios medios de vida, así como

acreditación del contrato de alquiler, gastos… y los datos económicos que

alegan respecto de la otra parte que obren en su poder.

9. No existe la posibilidad de proceder a la subsanación de

reconvenciones implícitas.

10. Que el/la juez/a se pronuncie sobre la solicitud del otro si de la

demanda/contestación o sobre la admisión o no de prueba anticipada

solicitada por las partes antes de la celebración de la vista.

11. Dar traslado a la partes de los informes periciales psicosociales,

por lo menos, con 5 días de antelación a la celebración de la vista.

12. Citar al/los profesionales del equipo técnico que hayan

elaborado el informe cuando alguna de las partes solicite aclaración del

informe emitido, o el/la juez/a lo acuerde de oficio.

13. Introducción de hechos nuevos que van a afectar

sustancialmente las pretensiones que se dilucidan, dar traslado a la otra

parte, si no se opone continuación de juicio y si se opone el/la juez/a

resolverá lo procedente.

14. El/la juez/a debe dar el trámite de conclusiones a las partes

conforme establece el art. 753,2 LEC, debiendo ceñirse los/las letrados/as a

la crítica de la prueba, pese a la actual redacción del art. 446,1º de la Ley

42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil.

15. Las exploraciones de los hijos menores de edad deberán llevarse

a cabo en día distinto al de la celebración de la vista, en un lugar adecuado

para ello cuidando de la privacidad del acto. Deberá reseñarse brevemente

de la forma más sutil posible, priorizando el no perjudicar el interés del

menor.

16. En aquellos supuestos en que por las partes se interponga

recurso de apelación contra la sentencia se suspenderá el plazo, empezando

a contarse desde el día que la parte tenga acceso a la grabación de la vista,

previa solicitud de la misma.

17. En los supuestos en que una de las partes o las dos solicitara

aclaración de la sentencia el plazo para interponer recurso de apelación

empezará a contarse desde la fecha de notificación del auto resolviendo lo

procedente.

18. Requerir a las partes para que el día de la celebración de la

comparecencia de formación de inventario aporten la documental que obre

en su poder.

19. En las resoluciones en las que se acuerda dar traslado a las

partes de información relativa a datos de carácter personal de la contraparte

hacer saber el carácter reservado de dicha información y su utilización

exclusiva a los efectos del litigio, a fin de procurar la adecuada protección

de dichos datos (LO 15/99, de 13 de diciembre).

20. Equipos técnicos:

a. Adscripción a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia

especializados en materia de Dº de familia de un equipo psicosocial

constituido por un/una psicólogo/a y un/una trabajador/a social a fin de

obtener una respuesta en tiempo adecuado dado los interés que hay en

juego.

b. Deberán existir los equipos psicosociales precisos para atender

los partidos judiciales en que no haya Juzgados especializados.

c. Ubicación de los equipos técnicos en la misma sede donde se

encuentran los Juzgados de Familia.

d. Dotarles de instalaciones adecuadas para desarrollar su función.

21. Puntos de Encuentro Familiar (PEF):

a. Implantación de los PEF en todos los partidos judiciales,

instando a la Administración competente.

b. Dotación de personal cualificado y homologado, con un horario

que se extienda los 365 días del año.

c. El PEF es un recurso excepcional y temporal que solo ha de ser

utilizado como último recurso, evitando la cronificación de los asuntos

d. Dotación de recursos para que no se produzcan listas de espera.

22. Instalaciones:

a. Dotar a los órganos judiciales de instalaciones que mejoren la

respuesta judicial en los procesos de familia.

b. Adoptar las medidas necesarias a fin de que las zonas de espera

a la sala de vistas permitan mantener la adecuada privacidad y en su caso la

separación física entre las partes y ello para que el proceso no incremente o

lo haga lo menos posible el nivel de conflicto y estrés de las partes y demás

personas involucradas.

c. Implantar una geografía de estrados en la que exista una mayor

proximidad de los litigantes con sus letrados y de estos entre sí, lo cual

facilitaría acuerdos.


Alejandro Toribio

Abogado

945 233175

www.abogadoalejandrotoribio.com

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