Por su interés, adjunto las conclusiones del último encuentro nacional de jueces y abogados de familia:
TALLER 1. CONCLUSIONES:
1.- La custodia exclusiva o compartida se otorgará en función del
interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe
ser preferente.
2.- La custodia compartida no supondrá necesariamente reparto
igualitario de tiempos de convivencia. La distribución de tiempos y
responsabilidades se hará atendiendo al interés del menor en el caso
concreto.
3.- La custodia compartida no implica que no se satisfaga pensión
alimenticia, se atenderá al tiempo de estancias, a las necesidades de los hijos,
circunstancias económicas de los progenitores y atribución del uso del
hogar familiar.
4.- La guarda y custodia compartida no impide la atribución del uso
del hogar familiar a uno de los progenitores, no obstante el uso podrá
quedar limitado en el tiempo. Se tendrá en cuenta este uso en la
determinación de la pensión alimenticia.
5.- El uso alterno de la vivienda (casa nido) no se considera
recomendable.
6.- El contenido del plan de parentalidad debería integrarse en el
convenio regulador, no debiendo ser obligatoria su presentación en el
procedimiento contencioso.
7.- Sería necesario que el legislador en futuras reformas, adaptara la
terminología actual (patria potestad, régimen de visitas, progenitor custodio)
a la legislación europea (responsabilidad parental, periodos de convivencia,
régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente,
coparentalidad y corresponsabilidad en el cuidado de los hijos).
TALLER 2. CONCLUSIONES
CONCLUSIONES APROBADAS EN EL PLENARIO
1ª.- Se considera conveniente que, en los casos de atribución temporal
del uso de la vivienda familiar perteneciente total o parcialmente a un
tercero, la sentencia o convenio regulador establezcan expresamente que, a
la extinción del derecho de uso, el cónyuge o progenitor titular del mismo
deberá desalojar el inmueble y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no
lo hiciere en el plazo concedido al efecto.
2ª.- Se considera asimismo conveniente que, en los casos de
atribución temporal del uso de vivienda familiar de la titularidad exclusiva
de un cónyuge o progenitor, la sentencia o convenio regulador establezcan
expresamente que, a la extinción del derecho de uso atribuido al cónyuge o
progenitor no titular, deberá éste proceder a desalojar el inmueble y podrá
ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al
efecto.
3ª.- En los casos de vivienda de la titularidad dominical común de
ambos cónyuges o progenitores, cuando se haga atribución temporal del uso
de la misma a una de las partes, debe establecerse en la sentencia o
convenio regulador que, a la extinción del derecho de uso, se dará al
inmueble el destino previsto por el juez o las partes en la propia sentencia
o convenio.
4ª. Los pactos incluidos en un convenio regulador que establezcan la
obligación de pago por mitad, o en otra cuota parte, de la hipoteca que
grava la vivienda familiar común, son ejecutables, una vez aprobados, por la
vía de apremio en los términos convenidos.
5ª.- En los procesos de familia contenciosos el juez debe pronunciarse
sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, sin
modificar el título constitutivo.
En caso de incumplimiento de su obligación de pago por un cónyuge
o progenitor, el que, además de satisfacer su parte, hubiere anticipado el
pago de la parte correspondiente al otro podrá repetir contra él, en vía de
apremio, en la propia ejecución de sentencia.
6ª.-Por aplicación de lo establecido en el artículo 103.4ª en relación
con el artículo 91, ambos del Código civil, si hubiere petición expresa de
parte, el juez puede pronunciarse sobre el pago de los préstamos pendientes
de amortizar, siempre que no hubiere divergencia entre las partes sobre el
carácter común de la deuda, nombrando administrador del patrimonio
común a uno de los cónyuges o progenitores o a un tercero.
7ª.- Habiendo hijos menores, la convivencia marital sobrevenida de
un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido
judicialmente, podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas en el juicio
de modificación correspondiente.
8ª.-Se recomienda que, en los supuestos de atribución de uso de la
vivienda familiar de la propiedad común de ambos cónyuges o progenitores,
o de propiedad privativa del cónyuge o progenitor no usuario, se solicite
en los escritos rectores del proceso el pronunciamiento expreso en relación
con la obligación de pago de los cuotas ordinarias de la comunidad de
propietarios, tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y tasas de
alcantarillado, salida de carruajes y vado, estableciendo en la sentencia o
convenio que el pago de tales gastos sean de cuenta exclusiva del cónyuge o
progenitor usuario y, en caso de vivienda común, que las cantidades
abonadas por tales conceptos no darán lugar a derecho de reintegro contra
la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación ni a reintegro
entre comuneros al tiempo de la extinción del condominio existente sobre
el inmueble.
9ª.- En caso de atribución del uso de vivienda familiar común o
privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad
se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad
dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a
la propiedad el pago del impuesto de bienes inmuebles, las primas del
seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas
extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el
inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias
necesarias.
10ª.-Se considera conveniente que, en el proceso de liquidación de la
sociedad de gananciales, las partes soliciten que puedan incluirse en el
inventario del pasivo social los créditos que un cónyuge pueda tener contra
la sociedad como consecuencia de los pagos de vencimientos de deudas
comunes y cargas de la sociedad realizados desde la fecha de formación del
inventario hasta la de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
TALLER 3: CONCLUSIONES
LA LIQUIDACION DE BIENES EN EL REGIMEN DE
SEPARACION DE BIENES; SU ACUMULACION A LA ACCION DE
DIVORCIO.
cuestiones que se han debatido y que se someten a votación.
1ª.- la reclamación del artículo 1438 del cc y figuras análogas
debe ejercitarse conjuntamente en el proceso principal de
separación, divorcio o nulidad
2ª: en los procedimientos de mutuo acuerdo, procede la
homologación de los pactos liquidatorios del régimen de separación de
bienes.
3ª: es presupuesto necesario para que se estime la acción de división
de cosa común, acumulada al procedimiento de separación, divorcio o
nulidad, que no exista controversia sobre la titularidad de los bienes.
En ese supuesto, si existiera conformidad de las partes, en las deudas
que pesen sobre dichos bienes será objeto de pronunciamiento.
4ª: el art. 437 de la lec (en su redacción actual) no permite acumular
a la acción de separación, divorcio o nulidad, reclamaciones de cantidad
entre cónyuges.
5ª: en los procedimientos de modificación de medidas no cabe la
acumulación de la acción de división de cosa común
6ª: la acción de división de cosa común, no acumulada al
procedimiento matrimonial, no es competencia del juzgado de familia sino
del juzgado de instancia que se turne y el procedimiento a seguir será el
declarativo que por cuantía corresponda.
7ª: cuando la extinción del régimen de separacion de bienes no
derive de un procedimiento matrimonial, la pretensión relativa al art. 1438
del cc y figuras análogas, se tramitara ante los juzgados de primera instancia
en el proceso declarativo correspondiente.
TALLER 4º, CONCLUSIONES
1. Solicitud de las partes de transformación del
procedimiento contencioso en mutuo acuerdo: Ratificación de las
partes en el procedimiento antes de proceder a la transformación y
una vez efectuada la ratificación de ambas partes se procederá a la
transformación en mutuo acuerdo. En el supuesto que no se
ratificaran no se procede al archivo continuándose el procedimiento
en contencioso en el estado en que se hallare.
2. Si antes de contestar la demandada se solicitara la
transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo, se
suspende el plazo para contestar la demanda, y en el caso de que no se
procediera a la ratificación por ambas partes se continuara en el estado que
se hallare, alzándose la suspensión.
3. Aportar por los/las letrados/as en los procedimientos de mutuo
acuerdo el convenio regulador en formato Word, bien a través de correo
electrónico o en un pen con anterioridad al día de la ratificación y
consecuentemente la integración del convenio en la sentencia.
4. La liquidación de sociedad de gananciales es un pacto a incluir
en el convenio regulador, si bien al tratarse de una materia de derecho
dispositivo de las partes puede quedarse al margen.
5. No puede exigirse el requisito de la urgencia para admitir a
trámite la petición de Medidas Provisionales Previas.
6. En los supuestos de modificación de medidas el art. 775,3 LEC
señala que se podrán solicitar medidas provisionales coetáneas del art. 773
de la LEC pero no las medias previas del art. 771.
7. El plazo de 30 días del art. 771 de la LEC para interponer la
demanda principal se consideran hábiles, no naturales y empieza a
computarse desde la fecha de notificación del auto.
8. Aportación con la demanda y con la contestación de
justificantes de ingresos por trabajo propio, nominas, declaraciones de IRPF,
y demás documentos acreditativos de los propios medios de vida, así como
acreditación del contrato de alquiler, gastos… y los datos económicos que
alegan respecto de la otra parte que obren en su poder.
9. No existe la posibilidad de proceder a la subsanación de
reconvenciones implícitas.
10. Que el/la juez/a se pronuncie sobre la solicitud del otro si de la
demanda/contestación o sobre la admisión o no de prueba anticipada
solicitada por las partes antes de la celebración de la vista.
11. Dar traslado a la partes de los informes periciales psicosociales,
por lo menos, con 5 días de antelación a la celebración de la vista.
12. Citar al/los profesionales del equipo técnico que hayan
elaborado el informe cuando alguna de las partes solicite aclaración del
informe emitido, o el/la juez/a lo acuerde de oficio.
13. Introducción de hechos nuevos que van a afectar
sustancialmente las pretensiones que se dilucidan, dar traslado a la otra
parte, si no se opone continuación de juicio y si se opone el/la juez/a
resolverá lo procedente.
14. El/la juez/a debe dar el trámite de conclusiones a las partes
conforme establece el art. 753,2 LEC, debiendo ceñirse los/las letrados/as a
la crítica de la prueba, pese a la actual redacción del art. 446,1º de la Ley
42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
15. Las exploraciones de los hijos menores de edad deberán llevarse
a cabo en día distinto al de la celebración de la vista, en un lugar adecuado
para ello cuidando de la privacidad del acto. Deberá reseñarse brevemente
de la forma más sutil posible, priorizando el no perjudicar el interés del
menor.
16. En aquellos supuestos en que por las partes se interponga
recurso de apelación contra la sentencia se suspenderá el plazo, empezando
a contarse desde el día que la parte tenga acceso a la grabación de la vista,
previa solicitud de la misma.
17. En los supuestos en que una de las partes o las dos solicitara
aclaración de la sentencia el plazo para interponer recurso de apelación
empezará a contarse desde la fecha de notificación del auto resolviendo lo
procedente.
18. Requerir a las partes para que el día de la celebración de la
comparecencia de formación de inventario aporten la documental que obre
en su poder.
19. En las resoluciones en las que se acuerda dar traslado a las
partes de información relativa a datos de carácter personal de la contraparte
hacer saber el carácter reservado de dicha información y su utilización
exclusiva a los efectos del litigio, a fin de procurar la adecuada protección
de dichos datos (LO 15/99, de 13 de diciembre).
20. Equipos técnicos:
a. Adscripción a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia
especializados en materia de Dº de familia de un equipo psicosocial
constituido por un/una psicólogo/a y un/una trabajador/a social a fin de
obtener una respuesta en tiempo adecuado dado los interés que hay en
juego.
b. Deberán existir los equipos psicosociales precisos para atender
los partidos judiciales en que no haya Juzgados especializados.
c. Ubicación de los equipos técnicos en la misma sede donde se
encuentran los Juzgados de Familia.
d. Dotarles de instalaciones adecuadas para desarrollar su función.
21. Puntos de Encuentro Familiar (PEF):
a. Implantación de los PEF en todos los partidos judiciales,
instando a la Administración competente.
b. Dotación de personal cualificado y homologado, con un horario
que se extienda los 365 días del año.
c. El PEF es un recurso excepcional y temporal que solo ha de ser
utilizado como último recurso, evitando la cronificación de los asuntos
d. Dotación de recursos para que no se produzcan listas de espera.
22. Instalaciones:
a. Dotar a los órganos judiciales de instalaciones que mejoren la
respuesta judicial en los procesos de familia.
b. Adoptar las medidas necesarias a fin de que las zonas de espera
a la sala de vistas permitan mantener la adecuada privacidad y en su caso la
separación física entre las partes y ello para que el proceso no incremente o
lo haga lo menos posible el nivel de conflicto y estrés de las partes y demás
personas involucradas.
c. Implantar una geografía de estrados en la que exista una mayor
proximidad de los litigantes con sus letrados y de estos entre sí, lo cual
facilitaría acuerdos.
Alejandro Toribio
Abogado
945 233175