abogado divorcios vitoria
22 de Mayo de 2014

DERECHO DE FAMILIA: ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

La novedosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 25 de marzo de 2014, recaída en el rollo de apelación 376/2013 (SP/SENT/756728), tras analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011, se razona:
"En dicha resolución se mantiene el argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad, y aun aceptando que la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato judicial, no ocurre igual en el caso de los mayores.
Un segundo argumento contrario a extender la protección del menor más allá de la fecha de la mayoría de edad es el que afirma que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 del citado texto legal, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, cuya prestación alimenticia comprende el derecho de habitación y debe tenerse en consideración lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, pues se admite que los alimentos puedan satisfacerse o bien por medio de la cuantificación de dicha pensión de alimentos, o bien, recibiendo o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
En definitiva, según se establece en la sentencia que se comenta, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del uso de dicha vivienda, puesto que dicha necesidad, del mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevará la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. Por tanto, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

De no existir hijos menores, o de ser mayores de edad y capaces todos los comunes al tiempo de la crisis, si no queda acreditado ni en uno ni en otro litigante el presupuesto en que se asienta la atribución, al amparo del art. 96 del Código, es solución en el foro, en evitación de comportamientos obstruccionistas a la liquidación, división o venta, la asignación a ambos, no simultáneamente, sino de manera sucesiva y alternativa en el tiempo, por períodos iguales, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, o hasta la división de la cosa común, según el caso, comenzando, en términos generales, por aquel que viniera ocupando el inmueble, y en general se viene acordando que se haga cargo de los gastos derivados del uso la parte a la que corresponda la utilización en cada momento, como cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, tasa de basuras, suministros y consumos, siendo al 50 % los inherentes a la propiedad, cuotas mensuales de amortización de hipoteca, si la hubiere, IBI, derramas de comunidad de propietarios, etc., proporción esta también que se debe fijar con carácter general, pues, si se advirtiera una notable diferencia de ingresos entre los interesados, se suele prescindir de la simetría de pago, teniendo en consideración que se computara a cada parte lo anticipado a la efectividad de la liquidación, de la división, o de la venta, de modo que no resulta perjuicio económico para ninguno.

Rosario Hernández Hernández. Magistrada de la Sección 22.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Madrid (editorial Sepin)

    Compartir

    Share by: