ABOGADO ARRENDAMIENTOS VITORIA
20 de Octubre de 2016


RESPONSABILIDAD DEL INQUILINO-ARRENDATARIO POR DAÑOS



Si incumbe al arrendatario la obligación de devolver la cosa, al finalizar el arriendo, tal y como la recibió, y se presume que la recibió en buen estado, fácil resulta colegir la existencia de un precepto como el art. 1.563 cuando dispone que "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".


Se indicó inicialmente, también por la jurisprudencia (SSTS de 12 de enero de 1928, de 10 de marzo de 1971 y de 24 de septiembre de 1983), que el precepto creaba una presunción de culpa del arrendatario que, poco a poco, se ha ido transformando en una presunción "iuris tantum" de responsabilidad (aunque ya la antigua STS de 20 de mayo de 1946 la mencionaba, ha tenido continuidad posterior en otras tales como las de 7 de junio de 1988, de 30 de diciembre de 1995 o de 29 de enero de 1996). Incluso a partir de la STS de 9 de noviembre de 1993 se ha derivado un criterio de imputación objetiva o cuasi objetiva de la responsabilidad: el arrendatario debe probar que actuó con toda la diligencia exigible para prevenir la producción del daño a partir de la apreciación del ámbito en que se originó, lo que es particularmente relevante en los casos de incendio (en cuyo seno se han producido la gran parte de los pronunciamientos jurisprudenciales), como más tarde se comentará. La presunción de responsabilidad nace del ejercicio del control directo que el arrendatario tiene frente a ella por la lógica de la posesión. Por ello, se presume que es el causante de la pérdida de la cosa que posee, por un lado, pero también que es culpable, por otro, concretando con ello una aplicación concreta de la regla general del art. 1.183 CC Nota . Al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, como es regla general.


Se ha afirmado que en el caso de justificarse que existe realmente una situación de deterioro o pérdida en la cosa arrendada, por aceptarlo así el arrendatario o por no haber podido probar –o haber quedado huérfana la prueba encaminada a tal finque la cosa la recibió en tal estado–, todavía podrá eximirse de responsabilidad si la realidad demuestra que no ha intervenido culpa por su parte –porque la diligencia de un hombre normal, un buen poseedor, no pudiera haber evitado el resultado–, por la acción misma del tiempo o por causa inevitable (art. 1.561 CC)

EDIT SEPIN/ JOSÉ ARSUAGA CORTÁZAR


Alejandro Toribio Abogado

945 23 31 75

www.abogadoalejandrotoribio.com

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